BBDD Risctox
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Identificación
- Nombre:
- ácido perborico (HBO(O2)), sal de sodio, tetrahidratado
- Nombre (Inglés):
- perboric acid (HBO(O2)), sodium salt, tetrahydrate;
- CAS:
- 10486-00-7
- Nº C.E./EINECS:
- 231-556-4
CLASIFICACIÓN Y ETIQUETADO (Reglamento 1272/2008)
Símbolos
-
Corrosivo
-
Toxicidad aguda (oral, cutánea, por inhalación)
-
Toxicidad crónica
Frases H
-
H360Df : Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad.
Repr. (Cat. 1B) : Toxicidad para la reproducción
-
H335 : Puede irritar las vías respiratorias.
STOT única (Cat. 3) : Toxicidad específica en determinados órganos (exposición única)
-
H318 : Provoca lesiones oculares graves.
Les. oc. (Cat. 1) : Lesiones oculares graves o irritación ocular
Etiquetado
| Concentración | Etiquetado |
|---|---|
| C >= 14 % | Repr., 1B; H360Df |
| 10 % <= C < 14 % | Repr., 1B; H360D |
| C >= 36 % | Les. oc., 1; H318 |
| 22 % <= C < 36 % | Irrit. oc., 2; H319 |
Riesgos específicos para la salud
Normativa de restricción/prohibición de sustancias
Sustancias restringidas REACH ?
Sustancias incluidas en el Anexo XVII del Reglamento REACH (CE) nº 1907/2006, sujetas a restricciones en su fabricación, comercialización o uso. Las restricciones pueden ser totales o parciales, limitando aplicaciones concretas, concentraciones máximas o colectivos de usuarios.
Limitaciones:
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras partes del presente anexo, será aplicable a las entradas 28 a 30 lo siguiente:
1. No podrá comercializarse ni utilizarse:
- como sustancias,
- como componentes de otras sustancias, o
- en mezclas, para su venta al público en general cuando la concentración individual en la sustancia o la mezcla sea superior o igual a: — bien al correspondiente límite específico de concentración establecido en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n o 1272/2008, o — la concentración pertinente fijada en la Directiva 1999/45/CE, cuando no se haya asignado un límite de concentración específico en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n o 1272/2008.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de tales sustancias o mezclas lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: «Reservado exclusivamente a usuarios profesionales».
2. No obstante, el punto 1 no se aplicará a:
a) los medicamentos de uso humano o veterinario, tal y como están definidos en la Directiva 2001/82/CE y en la Directiva 2001/83/CE; b) los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE;
c) los siguientes combustibles y productos derivados del petróleo:
— los carburantes contemplados en la Directiva 98/70/CE,
— los derivados de los hidrocarburos, previstos para uso como combustibles en instalaciones de combustión móviles o fijas,
— los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado);
d) las pinturas para artistas contempladas en la Directiva 1999/45/CE;
e) las sustancias enumeradas en el apéndice 11, columna 1, para las aplicaciones o usos enumerados en el apéndice 11, columna
2. Si se especifica una fecha en la columna 2 del apéndice 11, la exención se aplicará hasta la fecha mencionada.
Fuente: Reglamento 1907/2006 (REACH). Anexo XVII