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ácido perbórico, sal de sodio

Nombre

ácido perbórico, sal de sodio

Números de identificación

  • CAS: 7632-04-4
  • Nº C.E./EINECS: 231-556-4
  • Ficha Internacional de Seguridad Química (INSHT): -

Más información

  • Fórmula molecular: BHO3.Na
  • Sinónimos: perborato de sodio, ácido perbórico, sal de sodio, monohidratada, peroxometaborato de sodio, ácido perbórico (HBO(O2)), sal de sodio, monohidratada, peroxoborato de sodio con ≥ 0,1 % (p/p) de partículas con un diámetro aerodinámico inferior a 50 μm

CLASIFICACIÓN Y ETIQUETADO (Reglamento 1272/2008)

Símbolos

  • GHS03

    Comburente

  • GHS05

    Corrosivo

  • GHS06

    Toxicidad aguda (oral, cutánea, por inhalación)

  • GHS08

    Toxicidad crónica

Frases H

  • H272 : Puede agravar un incendio; comburente.

    Sól. comb. (Cat. 2) : Sólidos comburentes Sól. comb

  • H360Df : Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad.

    Repr. (Cat. 1B) : Toxicidad para la reproducción

  • H331 : Tóxico en caso de inhalación.

    Tox. ag. (Cat. 3 *) : Toxicidad aguda

  • H302 : Nocivo en caso de ingestión.

    Tox. ag. (Cat. 4 *) : Toxicidad aguda

  • H335 : Puede irritar las vías respiratorias.

    STOT única (Cat. 3) : Toxicidad específica en determinados órganos (exposición única)

  • H318 : Provoca lesiones oculares graves.

    Les. oc. (Cat. 1) : Lesiones oculares graves o irritación ocular

Etiquetado
Concentración Etiquetado
C >= 9 % Repr., 1B; H360Df
6,5 % <= C < 9 % Repr., 1B; H360D
C >= 22 % Les. oc., 1; H318
14 % <= C < 22 % Irrit. oc., 2; H319

Listas

Comentario

Limitaciones:
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras partes del presente anexo, será aplicable a las entradas 28 a 30 lo siguiente:
1. No podrá comercializarse ni utilizarse:
- como sustancias,
- como componentes de otras sustancias, o
- en mezclas, para su venta al público en general cuando la concentración individual en la sustancia o la mezcla sea superior o igual a: — bien al correspondiente límite específico de concentración establecido en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n o 1272/2008, o — la concentración pertinente fijada en la Directiva 1999/45/CE, cuando no se haya asignado un límite de concentración específico en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n o 1272/2008.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de tales sustancias o mezclas lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: «Reservado exclusivamente a usuarios profesionales».
2. No obstante, el punto 1 no se aplicará a:
a) los medicamentos de uso humano o veterinario, tal y como están definidos en la Directiva 2001/82/CE y en la Directiva 2001/83/CE; b) los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE;
c) los siguientes combustibles y productos derivados del petróleo:
— los carburantes contemplados en la Directiva 98/70/CE,
— los derivados de los hidrocarburos, previstos para uso como combustibles en instalaciones de combustión móviles o fijas,
— los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado);
d) las pinturas para artistas contempladas en la Directiva 1999/45/CE;
e) las sustancias enumeradas en el apéndice 11, columna 1, para las aplicaciones o usos enumerados en el apéndice 11, columna 2. Si se especifica una fecha en la columna 2 del apéndice 11, la exención se aplicará hasta la fecha mencionada.

Fuente: Reglamento 1907/2006 (REACH). Anexo XVII