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[[N,N'-etilenbis[N-(carboximetil)glicinato]](4-)-N,N',O,O',ON,ON']cadmato(2-) de dipotasio
Nombre
[[N,N'-etilenbis[N-(carboximetil)glicinato]](4-)-N,N',O,O',ON,ON']cadmato(2-) de dipotasio
Números de identificación
- CAS: 15708-29-9
- Nº C.E./EINECS: 239-801-7
- Ficha Internacional de Seguridad Química (INSHT): -
Más información
- Fórmula molecular: C10H12CdN2O8.2K
- Sinónimos: etilendiaminotetracetato de cadmio y potasio
CLASIFICACIÓN (RD 363/1995)
| Number | Classification |
|---|---|
| 1 | Xn; R20/21/22 |
| 2 | N; R50-53 |
CLASIFICACIÓN Y ETIQUETADO (Reglamento 1272/2008)
| Number | Classification |
|---|---|
| 1 | Tox. ag., 4 *; H332 |
| 2 | Tox. ag., 4 *; H312 |
| 3 | Tox. ag., 4 *; H302 |
| 4 | Acuático agudo., 1; H400 |
| 5 | Acuático crónico., 1; H410 |
Símbolos
-
Xn
Nocivo
-
N
Peligroso para el medio ambiente
Notas
Listas
Lista IARC
Lista generada desde la tabla legacy_dn_risc_sustancias_iarc
Sustancias restringidas REACH
Lista generada desde la tabla legacy_dn_risc_sustancias_restringidas
Limitaciones: 1.1 No se admitirán para colocar los productos acabados fabricados a partir de las sustancias y preparados mencionados a continuación: cloruro de polivinilo (pvc) (3904 10)(3904 21) (1) (3904 22) (1) (3909 50) (1) poliuretano (PUR) polietirenos de baja densidad, con excepción del polietileno de baja densidad utilizando para producir mezclas madera coloreadas (3901 10) (1) acetato de celulosa (CA) (3912 11)(3912 12) (1) acetobutirato de celulosa (CAB) (3912 11)(3912 12) (1) resinas epoxi (3907 30) (1) En cualquier caso, y con independencia de cuál sea su utilización o su destino final, queda prohibida la comercialización de los productos acabados y de los componentes de productos fabricados a partir de sustancias y preparados enumerados anteriormente coloreados con cadmio, cuando su contenido de cadmio (expresado en Cd metal) sea superior a 0, 01% en peso del material plástico. 1.2 A partir del 31 de diciembre de 1995 las limitaciones del punto 1.1 se aplicarán también a: a) los productos acabados fabricados a partir de las sustancias siguientes: resinas de melamina formaldehído (MF) (3909 20) (1) resina de urea formaldehído (MF) (3909 10) (1) poliésteres no saturados (UP) (3907 91) (1) tereftalato de polietileno (PET) (3907 60) (1) tereftalato de polibutileno (PBT) (1) poliéstileno de cristal/normal (3903 11)(3903 19) (1) metacrilato de metilacrilonitrito (AMMA) (1) polietileno recticulado (VPE) (1) poliestireno impacto/choque (1) polipropileno (PP) (3902 10) (1) (3208)(3209) (1) b) las pinturas No obstante, si la pintura tiene un alto contenido de zinc, su concentración residual de cadmio deberá ser lo más bajo posible y en ningún caso superior a 0,1% en peso. 1.3 No obstante, las disposiciones 1.1 y 1.2 no se aplicarán a los productos que tengan que colorearse por razones de seguridad. 2.1 No se admitirán para estabilizar los productos acabados mencionados a continuación, que se hayan fabricado con polímeros copolímeros de cloruro de vinilo: material de envasado (bolsas, contenedores, botellas, tapas) (3923 29 10) (1) (3920 41)(3920 42) (1) material de oficina y material escolar (3926 10) (1) guarniciones de muebles, carrocerías y similares (3926 30) (1) prendas y complementos de vestir (guantes incluidos) (3926 20) (1) revestimientos de suelos y paredes (3918 10) (1) tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados (5903 10) (1) cueros sintéticos (4202) (1) discos (música) (8524 10) (1) tuberías y accesorios de empalme (3917 23) (1) puertas batientes (tipo saloon) (1) vehículos de transporte por carretera (interior, exterior, bajos de caja) (1) revestimiento de las chapas de acero utilizadas en la construcción o en la industria (1) aislamiento de cables eléctricos (1) En cualquier caso y con independencia de cuál sea su utilización o su destino final, queda prohibida la comercialización de los productos acabados enumerados anteriormente o de los componentes de estos productos fabricados a partir de polímeros y copolímeros del cloruro de vinilo estabilizados mediante sustancias que contengan cadmio (expresado en Cd metal) sea superior a 0,01% en peso del polímero. Estas limitaciones entrarán en vigor el 30 de junio de 1994. 2.2 No obstante, las disposiciones del punto 2.1 no se aplicarán a los productos acabados que llevan estabilizantes a base de cadmio por razones de seguridad. 3. Con arreglo a la presente Orden, se entenderá por tratamiento de superficie con cadmio (cadmiado) cualquier depósito o recubrimiento de cadmio metálico sobre una superficie metálica. 3.1 No se admitirán para el cadmiado de los productos metálicos o sectores/aplicaciones mencionados a continuación: a) equipo y maquinaria para: producción alimentaria (8210) (1) (8417 20) (1) (8421 11) (1) (8421 22) (1) (84122) (1) (8435)(8437)(8438) (1) (8476) (1) agricultura (8419 31) (1) (8424 81) (1) (8432)(8433) (1) (8434)(8436) (1) refrigeración y congelación (8432)(8433) (1) (8418) (1) imprenta y prensa (8440) (1) (8442) (1) (8443) (1) b) equipo y maquinaria para la producción de: artículos de hogar (7321) (1) (8421 12) (1) (8450) (1) (8509) (1) (8516) (1) mobiliario (8465)(8466) (1) (9401)(9402) (1) (9403)(9404) (1) instalaciones sanitarias (7324) (1) calefacción central y aire acondicionado (8403)(8404) (1) (8415) (1) En cualquier caso, y con independencia de cuál sea su utilización o su destino final, queda prohibida la comercialización de los productos acabados cadmiados o de los componentes de estos productos, utilizados en los sectores/aplicaciones enumerados en las anteriores letras a (y b), así como los productos manufacturados en los sectores mencionados en la siguiente letra b): 3.2 A partir del 30 de junio de 1985, las limitaciones a que se refiere el punto 3.1 también serán aplicables a los productos cadmiados o componentes de estos productos, cuando se utilicen en los sectores/aplicaciones mencionados en las siguientes letras a) y b), así como a los productos manufacturados en los sectores mencionados en la siguiente letra b): a) equipo y maquinaria para la producción de: papel y cartón (8419)(8432) (1) (8439) (1) (8441) (1) materias textiles y prendas de vestir (8444) (1) (8445)(8447) (1) (8448)(8449)(8451) (1) (8452) (1) b) equipo y maquinaria para la producción de: material de manipulación industrial (8425)(8426)(8427) (1) (8428) (1) (8429) (1) (8430) (1) (8431) (1) vehículos de carretera y agrícolas (capítulo 87) (1) trenes (capítulo 86) (1) barcos (capítulo 89) (1) 3.3 No obstante, las disposiciones de los puntos 3.1 y 3.2 no serán aplicables: a los productos y componentes de productos utilizados en el sector aeronáutico, aeroespacial, de la explotación minera, en el mar y en el sector nuclear, cuyas aplicaciones requieran un alto grado de seguridad, y a los órganos de seguridad de vehículos de carretera y agrícolas, trenes y barcos; a los contactos eléctricos, independientemente de los sectores en que se utilicen, cuando así lo aconseje el requisito de fiabilidad del equipo en que estén instalados
Fuente: RD 1406/1989. Anexo I. Parte I