BBDD Risctox

Busca y consulta información detallada sobre sustancias químicas específicas.

Buscar otras sustancias

Sustancias perfluoroalquílicas y polifluoroalquílicas (PFAS)

Identificación

Nombre:
Sustancias perfluoroalquílicas y polifluoroalquílicas (PFAS)
Nombre (Inglés):
Per- and polyfluoroalkyl substances (PFAS) defined as: any substance that contains at least one fully fluorinated methyl (CF3) or methylene (CF2) carbon atom (without any H/Cl/Br/I attached to it).
Sinónimos:
  • Las sustancias perfluoroalquílicas y polifluoroalquílicas (PFAS) se definen como: cualquier sustancia que contenga al menos un átomo de carbono metilo (CF3) o metileno (CF2) totalmente fluorado (sin ningún H/Cl/Br/I unido a él).
CAS:
000-000-000

Clasificación y Etiquetado (Reglamento 1272/2008)

Sin clasificaciones disponibles

Riesgos específicos para la salud

Según IARC ?

Sustancias clasificadas por la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer (IARC/OMS) según su evidencia de carcinogenicidad en humanos. Los grupos van del 1 (carcinógeno humano probado) al 4 (probablemente no carcinógeno para los humanos). La clasificación IARC es referencia internacional en salud laboral y ambiental.

Grupo IARC
—
Volumen IARC
—
Notas IARC
—
Lista

Normativa de restricción/prohibición de sustancias

Restringidas REACH ?

Sustancias incluidas en el Anexo XVII del Reglamento REACH (CE) nº 1907/2006, sujetas a restricciones en su fabricación, comercialización o uso. Las restricciones pueden ser totales o parciales, limitando aplicaciones concretas, concentraciones máximas o colectivos de usuarios.

Comentario
1. No se comercializará ni utilizará a partir del 23 de octubre de 2030 en espumas contra incendios en una
concentración igual o superior a 1 mg/l para la suma de todos los PFAS.
2. El apartado 1 no se aplicará a:
a) el ácido perfluorooctanoico (PFOS), sus sales y los compuestos relacionados con el PFOS
C8F17SO3X, al ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y compuestos relacionados con el PFOA, y
al ácido perfluorohexanosulfónico (PFHxS), sus sales y compuestos relacionados con el PFHxS,
incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1021;
b) los ácidos perfluorocarboxílicos lineales y ramificados de fórmula CnF2n +1-C(= O)OH,
donde n = 8, 9, 10, 11, 12 o 13 (PFCA C9-C14), incluidas sus sales y cualquier
combinación de los mismos, restringidos en la entrada 68;
c) ácido undecafluorohexanoico (PFHxA), sus sales y sustancias relacionadas con el PFHxA, para usos
restringidos en virtud de la entrada 79.
3. Al determinar la concentración de la suma de todos los PFAS, se incluirán en la determinación las sustancias a las que se aplica la
excepción del apartado 2.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la concentración de PFAS en espumas contra incendios sin flúor
procedentes de equipos que hayan sido limpiados
de acuerdo con las mejores técnicas disponibles, excluidos los extintores portátiles, no
superará los 50 mg/l para la suma de todos los PFAS.
La Comisión revisará esta excepción a más tardar el 23 de octubre de 2030.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los PFAS podrán comercializarse en una
concentración igual o superior a 1 mg/l para la suma de todos los PFAS:
a) hasta el 23 de octubre de 2026 en espumas contra incendios en extintores portátiles;
b) hasta el 23 de abril de 2027 en espumas contra incendios resistentes al alcohol en extintores portátiles
;
c) hasta el 23 de octubre de 2035 en espumas contra incendios para:
i) establecimientos cubiertos por la Directiva 2012/18/UE. La aviación civil (incluidos los
aeropuertos civiles) no estará cubierta por esta excepción;

P.O. Box 400, FI-00121 Helsinki, Finlandia | Tel. +358 9 686180 | echa.europa.eu
ii) instalaciones pertenecientes a la industria petrolera y gasística marítima;
iii) buques militares;
iv) buques civiles con espumas contra incendios colocadas a bordo antes del 23 de octubre de 2025.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los PFAS podrán utilizarse en espumas contra incendios en una
concentración igual o superior a 1 mg/l para la suma de todos los PFAS:
a) hasta el 23 de abril de 2027 para:
i) formación y ensayos, excepto ensayos funcionales de los sistemas de lucha contra incendios, siempre
que se contengan todas las emisiones;
(ii) los servicios públicos de extinción de incendios y los servicios privados de extinción de incendios que ejerzan la función de servicios públicos de extinción de incendios,
excepto cuando dichos servicios intervengan en incendios industriales en establecimientos
cubiertos por la Directiva 2012/18/UE y el uso de las espumas y los equipos se destine
únicamente a ese fin;
(b) hasta el 31 de diciembre de 2030 en extintores portátiles;
c) hasta el 23 de octubre de 2035 en los casos contemplados en el apartado 5, letra c).
La Comisión revisará las excepciones contempladas en la letra c) antes de que finalice el período de
validez de dicha excepción.
7. A partir del 23 de octubre de 2026, el uso de PFAS en espumas contra incendios en una concentración igual o
superior a 1 mg/l para la suma de todos los PFAS, de conformidad con el apartado 1 y el apartado 6, letra
c), estará sujeto a las condiciones del presente apartado. El usuario deberá:
a) garantizar que las espumas contra incendios solo se utilicen para incendios que impliquen líquidos inflamables
(incendios de clase B);
b) reducir las emisiones a los compartimentos medioambientales y la exposición humana directa e indirecta
a las espumas contra incendios al nivel más bajo que sea técnica y prácticamente posible;

c) garantizar la recogida selectiva de las existencias de espumas contra incendios no utilizadas y de los residuos que contengan PFAS,
incluidas las aguas residuales, procedentes del uso de espumas contra incendios,

cuando sea técnica y prácticamente posible, y garantizar su manipulación para un tratamiento adecuado,
de manera que el contenido de PFAS se destruya o se transforme de forma irreversible;
d) establecer un «plan de gestión de espumas contra incendios que contengan PFAS» específico para el
lugar de uso de las espumas contra incendios que contengan PFAS, que incluirá:
i) detalles de las condiciones de uso y los volúmenes de espumas contra incendios in situ,
documentando cómo se cumplen las condiciones establecidas en la letra b);
ii) información sobre la recogida y el tratamiento adecuado de conformidad con la letra c);
iii) detalles sobre el tipo y los métodos de limpieza y mantenimiento del equipo;
iv) planes que se aplicarán en caso de fuga o derrame accidental de espuma contra incendios,
incluyendo, cuando proceda, la documentación de las medidas de seguimiento;
v) una estrategia para sustituir las espumas contra incendios que contienen PFAS por espumas contra incendios sin flúor
.

P.O. Box 400, FI-00121 Helsinki, Finlandia | Tel. +358 9 686180 | echa.europa.eu

El plan de gestión se revisará anualmente y se mantendrá disponible durante al menos 15
años para su inspección, previa solicitud, por parte de las autoridades competentes.
8. A partir del 23 de octubre de 2026, las espumas contra incendios cuya concentración sea igual o superior
a 1 mg/l de la suma de todos los PFAS, que se comercialicen, con excepción de los extintores portátiles,
deberán etiquetarse de conformidad con el apartado 10. A menos que el Estado miembro
Estado(s) miembro(s) afectado(s) disponga(n) lo contrario, la etiqueta estará redactada en la lengua o lenguas oficiales
del Estado o Estados miembros en los que se comercialice la espuma contra incendios.
9. A partir del 23 de octubre de 2026, los usuarios de espumas contra incendios que contengan PFAS velarán por que las existencias
de espumas contra incendios no utilizadas y los residuos que contengan PFAS, incluidas las aguas residuales,
procedentes del uso de espumas contra incendios, estén etiquetados de conformidad con el apartado 10
cuando la concentración de la suma de todos los PFAS sea igual o superior a 1 mg/l. Salvo que
el Estado o Estados miembros de que se trate dispongan lo contrario, la etiqueta se redactará en la lengua o lenguas oficiales
del Estado o Estados miembros en los que se generen y se traten las existencias de espumas contra incendios no utilizadas y
los residuos que contengan PFAS, incluidas las aguas residuales, procedentes del uso de espumas contra incendios
.
10. A los efectos de los apartados 8 y 9, el etiquetado incluirá la siguiente frase:
«ADVERTENCIA: Contiene sustancias perfluoroalquílicas y polifluoroalquílicas (PFAS) con una concentración igual
o superior a 1 mg/l para la suma de todas las PFAS». Esta información deberá estar marcada de forma visible, legible
e indeleble.
11. A los efectos de la presente entrada, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) «extintor portátil»: extintor diseñado para ser transportado y
manejado a mano que, en condiciones de funcionamiento, tiene una masa no superior a 20 kg, de
conformidad con la norma EN3-7; un extintor móvil de no más de 150 litros,
de conformidad con la norma EN-1866; y un extintor en aerosol de conformidad
con la norma EN-16856;
(b) «espuma contra incendios»: cualquier mezcla destinada a combatir incendios con espuma, incluyendo, entre otras,
concentrados de espuma contra incendios y soluciones de espuma contra incendios para producir la
espuma;
(c) «existencias de espuma contra incendios no utilizada»: espuma contra incendios que aún no
se ha utilizado para combatir incendios.
Lista