BBDD Risctox
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Identificación
- Nombre:
- bromoacetato de etilo
- Nombre (Inglés):
- ethyl bromoacetate
- CAS:
- 105-36-2
- Nº C.E./EINECS:
- 203-290-9
- Fórmula molecular:
- C4H7BrO2
CLASIFICACIÓN Y ETIQUETADO (Reglamento 1272/2008)
Símbolos
-
Toxicidad aguda (oral, cutánea, por inhalación)
Frases H
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H330 : Mortal en caso de inhalación.
Tox. ag. (Cat. 2 *) : Toxicidad aguda
-
H310 : Mortal en contacto con la piel.
Tox. ag. (Cat. 1) : Toxicidad aguda
-
H300 : Mortal en caso de ingestión.
Tox. ag. (Cat. 2 *) : Toxicidad aguda
Riesgos específicos para la salud
Según IARC ?
Sustancias clasificadas por la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer (IARC/OMS) según su evidencia de carcinogenicidad en humanos. Los grupos van del 1 (carcinógeno humano probado) al 4 (probablemente no carcinógeno para los humanos). La clasificación IARC es referencia internacional en salud laboral y ambiental.
Normativa ambiental
Accidentes graves (Seveso) ?
Sustancias peligrosas incluidas en el Anexo I de la Directiva Seveso III (Directiva 2012/18/UE), transpuesta en España por el Real Decreto 840/2015. Su presencia en instalaciones industriales en cantidades iguales o superiores a los umbrales establecidos determina la obligación de aplicar medidas de control de riesgos de accidentes graves.
ListaNormativa de restricción/prohibición de sustancias
Sustancias restringidas REACH ?
Sustancias incluidas en el Anexo XVII del Reglamento REACH (CE) nº 1907/2006, sujetas a restricciones en su fabricación, comercialización o uso. Las restricciones pueden ser totales o parciales, limitando aplicaciones concretas, concentraciones máximas o colectivos de usuarios.
Limitaciones: 1. No se utilizarán en los artículos de broma ni en las mezclas o los artículos destinados a ser utilizados como tales, por ejemplo como constituyentes de los polvos de estornudar y de las bombas fétidas. 2. Los artículos de broma, las mezclas o los artículos destinados a ser utilizados como tales que no cumplan lo dispuesto en el punto 1 no podrán comercializarse. 3. No obstante, los puntos 1 y 2 no serán aplicables a bombas fétidas con un contenido que no sobrepase 1,5 ml de líquido.
Fuente: R. 1907/2006. Anexo XVII