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4,4'-[(3,3'-dicloro[1,1'-bifenil]-4,4'-diil)bis(azo)]bis[2-fenil-2,4-dihidro-5-metil-3H-pirazol-3-ona]

Nombre

4,4'-[(3,3'-dicloro[1,1'-bifenil]-4,4'-diil)bis(azo)]bis[2-fenil-2,4-dihidro-5-metil-3H-pirazol-3-ona]

Números de identificación

  • CAS: 3520-72-7
  • Nº C.E./EINECS: 222-530-3
  • Ficha Internacional de Seguridad Química (INSHT): -

Más información

  • Fórmula molecular: C32H24Cl2N8O2
  • Sinónimos: NARANJA DE BENCIDINA (C.I. 21110), 4,4'-[(3,3'-DICLORO[1,1'-BIFENIL]-4,4'-DIIL)bis(AZO)]bis[2,4-DIHIDRO-5-METIL-2-FENIL-3H-PIRAZOL-3-ONA]

CLASIFICACIÓN (RD 363/1995)

No classifications available

CLASIFICACIÓN Y ETIQUETADO (Reglamento 1272/2008)

No classifications available

Símbolos

No symbols available

Notas

Listas

Lista IARC

Lista generada desde la tabla legacy_dn_risc_sustancias_iarc

Lista
Grupo IARC
GRUPO 2A
Volumen IARC
(SUPL. 7; 1987)
Notas IARC
(NB: TODA LA EVALUACIÓN AUMENTADA DE 2B A 1 CON LA AYUDA DE LA EVIDENCIA DE OTROS DATOS RELEVANTES DE LA EVALUACIÓN DE CARCENOGENEICIDAD Y SUS MECANISMOS)

Sustancias restringidas REACH

Lista generada desde la tabla legacy_dn_risc_sustancias_restringidas

Lista
Comentario

Limitaciones: 1. Los tintes azoicos que, mediante fragmentación reductora de uno o más grupos azoicos, pueden liberar una o más de las aminas aromáticas enumeradas en el apéndice 8 en concentraciones detectables, o sea, superiores a 30 ppm, en los artículos acabados o en las partes teñidas de los mismos, según los métodos de ensayo enumerados en el apéndice 10, no podrán utilizarse en artículos textiles ni en artículos de cuero que puedan entrar en contacto directo y prolongado con la piel humana o la cavidad bucal, tales como: — prendas de vestir, ropa de cama, toallas, postizos, pelucas, sombreros, pañales y otros artículos sanitarios, sacos de dormir, — calzado, guantes, correas de reloj, bolsos, monederos/ billeteros, maletines, fundas para sillas, monederos para llevar colgados al cuello, — juguetes de tejido o de cuero y juguetes que contengan accesorios de tejido o de cuero, — hilados y tejidos destinados a ser usados por el consumidor final. 2. Asimismo, los artículos textiles y de cuero a que se refiere el punto 1 anterior no podrán ser comercializados si no son conformes a los requisitos previstos en dicho punto. 3. Los tintes azoicos que figuran en la «Lista de tintes azoicos» del apéndice 9 no se comercializarán ni utilizarán para teñir artículos textiles o de piel como sustancia o ingrediente de preparados con una concentración superior al 0,1 % en masa. 4. La Comisión revisará las disposiciones relativas a los colorantes azoicos teniendo en cuenta los nuevos conocimientos científicos.

Fuente: Reglamento 1907/2006 (REACH). Anexo XVII