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ácido benzoico, 2-amino-, diazotado, copulado con ácido 4-amino-5-hidroxi-2,7-naftalendisulfónico, 3,3'-dimetil[1,1'-bifenil]-4,4'-diamina diazotada y 5,5'-[(5-hidroxi-1,3-fenilen)bis(oxi)]bis[1,3-bencenodiol], sal de sodio

Identificación

Nombre:
ácido benzoico, 2-amino-, diazotado, copulado con ácido 4-amino-5-hidroxi-2,7-naftalendisulfónico, 3,3'-dimetil[1,1'-bifenil]-4,4'-diamina diazotada y 5,5'-[(5-hidroxi-1,3-fenilen)bis(oxi)]bis[1,3-bencenodiol], sal de sodio
Nombre (Inglés):
Benzoic acid, 2-amino-, diazotized, coupled with 4-amino-5-hydroxy-2,7-naphthalenedisulfonic acid, diazotized 3,3'-dimethyl[1,1'-biphenyl]-4,4'-diamine and 5,5'-[(5-hydroxy-1,3-phenylene)bis(oxy)]bis[1,3-benzenediol], sodium salt
Sinónimos:
  • sal de sodio y acido 2-amino-benzoico diazotizado, acoplado con acido 4-amino-5-hidroxi-2,7-naftalenodisulfonico, 3,3'-dimetil [1,1'-bifenil]-4,4'-diamina diazotizada y 5,5'-[(5-hidroxi-1,3-fenilen)bis(oxi)]bis[1,3-bencenodiol]
CAS:
98072-78-7
Nº C.E./EINECS:
308-534-9

CLASIFICACIÓN Y ETIQUETADO (Reglamento 1272/2008)

Símbolos

  • GHS08

    Toxicidad crónica

Frases H

  • H350 : Puede provocar cáncer <indíquese la vía de exposición si se ha demostrado concluyentemente que el peligro no se produce por ninguna otra vía>.

    Carc. (Cat. 1B) : Carcinogenicidad

Notas

  • R.1272-Nota A

Riesgos específicos para la salud

Carcinógenos y mutágenos (RD 1272/2008) ?

Sustancias clasificadas como carcinógenas o mutágenas según el Reglamento 1272/2008

Lista

Normativa ambiental

Accidentes graves (Seveso) ?

Sustancias peligrosas incluidas en el Anexo I de la Directiva Seveso III (Directiva 2012/18/UE), transpuesta en España por el Real Decreto 840/2015. Su presencia en instalaciones industriales en cantidades iguales o superiores a los umbrales establecidos determina la obligación de aplicar medidas de control de riesgos de accidentes graves.

Lista

Normativa de restricción/prohibición de sustancias

Sustancias restringidas REACH ?

Sustancias incluidas en el Anexo XVII del Reglamento REACH (CE) nº 1907/2006, sujetas a restricciones en su fabricación, comercialización o uso. Las restricciones pueden ser totales o parciales, limitando aplicaciones concretas, concentraciones máximas o colectivos de usuarios.

Comentario

Limitaciones:
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras partes del presente anexo, será aplicable a las entradas 28 a 30 lo siguiente:
1. No podrá comercializarse ni utilizarse:
- como sustancias,
- como componentes de otras sustancias, o
- en mezclas, para su venta al público en general cuando la concentración individual en la sustancia o la mezcla sea superior o igual a: — bien al correspondiente límite específico de concentración establecido en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n o 1272/2008, o — la concentración pertinente fijada en la Directiva 1999/45/CE, cuando no se haya asignado un límite de concentración específico en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n o 1272/2008.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de tales sustancias o mezclas lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: «Reservado exclusivamente a usuarios profesionales».
2. No obstante, el punto 1 no se aplicará a:
a) los medicamentos de uso humano o veterinario, tal y como están definidos en la Directiva 2001/82/CE y en la Directiva 2001/83/CE; b) los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE;
c) los siguientes combustibles y productos derivados del petróleo:
— los carburantes contemplados en la Directiva 98/70/CE,
— los derivados de los hidrocarburos, previstos para uso como combustibles en instalaciones de combustión móviles o fijas,
— los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado);
d) las pinturas para artistas contempladas en la Directiva 1999/45/CE;
e) las sustancias enumeradas en el apéndice 11, columna 1, para las aplicaciones o usos enumerados en el apéndice 11, columna 2. Si se especifica una fecha en la columna 2 del apéndice 11, la exención se aplicará hasta la fecha mencionada.

Fuente: Reglamento 1907/2006 (REACH). Anexo XVII

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