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2,2'-[(3,3'-dicloro[1,1'-bifenil]-4,4'-diil)bis(azo)]bis[N-(2,4-dimetilfenil)-3-oxobutiramida]

Identificación

Nombre:
2,2'-[(3,3'-dicloro[1,1'-bifenil]-4,4'-diil)bis(azo)]bis[N-(2,4-dimetilfenil)-3-oxobutiramida]
Nombre (Inglés):
2,2'-[(3,3'-dichloro[1,1'-biphenyl]-4,4'-diyl)bis(azo)]bis[N-(2,4-dimethylphenyl)-3-oxobutyramide]
Sinónimos:
  • PIGMENTO AMARILLO 13 (C.I. 21100)
  • 2,2'-[(3,3'-DICLORO[1,1'-BIFENIL]-4,4'-DIIL)bis(AZO)]bis[N-(2,4-DIMETILFENIL)-3-OXOBUTIRAMIDA]
CAS:
5102-83-0
Nº C.E./EINECS:
225-822-9
Fórmula molecular:
C36H34Cl2N6O4

CLASIFICACIÓN Y ETIQUETADO (Reglamento 1272/2008)

No classifications available

Riesgos específicos medioambiente

Emisiones a la atmósfera ?

Sustancias sujetas a limitaciones de emisión a la atmósfera según la Directiva de Emisiones Industriales (2010/75/UE) y su transposición española. Incluye contaminantes regulados en los permisos de emisión de instalaciones industriales y en los documentos de referencia de mejores técnicas disponibles (MTD/BREF).

Lista

Normativa ambiental

Accidentes graves (Seveso) ?

Sustancias peligrosas incluidas en el Anexo I de la Directiva Seveso III (Directiva 2012/18/UE), transpuesta en España por el Real Decreto 840/2015. Su presencia en instalaciones industriales en cantidades iguales o superiores a los umbrales establecidos determina la obligación de aplicar medidas de control de riesgos de accidentes graves.

Lista

Normativa de restricción/prohibición de sustancias

Sustancias restringidas REACH ?

Sustancias incluidas en el Anexo XVII del Reglamento REACH (CE) nº 1907/2006, sujetas a restricciones en su fabricación, comercialización o uso. Las restricciones pueden ser totales o parciales, limitando aplicaciones concretas, concentraciones máximas o colectivos de usuarios.

Comentario

Limitaciones: 1. Los tintes azoicos que, mediante fragmentación reductora de uno o más grupos azoicos, pueden liberar una o más de las aminas aromáticas enumeradas en el apéndice 8 en concentraciones detectables, o sea, superiores a 30 ppm, en los artículos acabados o en las partes teñidas de los mismos, según los métodos de ensayo enumerados en el apéndice 10, no podrán utilizarse en artículos textiles ni en artículos de cuero que puedan entrar en contacto directo y prolongado con la piel humana o la cavidad bucal, tales como: — prendas de vestir, ropa de cama, toallas, postizos, pelucas, sombreros, pañales y otros artículos sanitarios, sacos de dormir, — calzado, guantes, correas de reloj, bolsos, monederos/ billeteros, maletines, fundas para sillas, monederos para llevar colgados al cuello, — juguetes de tejido o de cuero y juguetes que contengan accesorios de tejido o de cuero, — hilados y tejidos destinados a ser usados por el consumidor final. 2. Asimismo, los artículos textiles y de cuero a que se refiere el punto 1 anterior no podrán ser comercializados si no son conformes a los requisitos previstos en dicho punto. 3. Los tintes azoicos que figuran en la «Lista de tintes azoicos» del apéndice 9 no se comercializarán ni utilizarán para teñir artículos textiles o de piel como sustancia o ingrediente de preparados con una concentración superior al 0,1 % en masa. 4. La Comisión revisará las disposiciones relativas a los colorantes azoicos teniendo en cuenta los nuevos conocimientos científicos.

Fuente: Reglamento 1907/2006 (REACH). Anexo XVII

Lista
Sustancias bajo evaluación. PACT ?

Sustancias en seguimiento activo a través de la herramienta PACT (Public Activities Coordination Tool) de la ECHA. Permite conocer qué autoridades regulatorias están examinando una sustancia y qué posibles acciones regulatorias se están considerando (restricción, identificación como SVHC, armonización de clasificación, etc.).

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