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mezcla de: (6-(4-anisidino)-3-sulfonato-2-(3,5-dinitro-2-oxidofenilazo)-1-naftolato)(1-(5-cloro-2-oxidofenilazo)-2-naftolato)cromato (1-) de disodio y bis(5-(4-anisidino)-3-sulfonato-2-(3,5-dinitro-2-oxidofenilazo)-1-naftolato)cromato (1-) de trisodio

Nombre

mezcla de: (6-(4-anisidino)-3-sulfonato-2-(3,5-dinitro-2-oxidofenilazo)-1-naftolato)(1-(5-cloro-2-oxidofenilazo)-2-naftolato)cromato (1-) de disodio y bis(5-(4-anisidino)-3-sulfonato-2-(3,5-dinitro-2-oxidofenilazo)-1-naftolato)cromato (1-) de trisodio

Números de identificación

  • Ficha Internacional de Seguridad Química (INSHT): -

Más información

  • Sinónimos: complejo de cromato (2-), [1-[(5-cloro-2-hidroxi-fenil)azo]-2-naftalenolato (2-)] de [4-hidroxi-3-[(2-hidroxi-3,5-dinitrofenil)azo]-7-[(4-metoxifenil)amino]2-naftalenosulfonato(3-) de disodio

CLASIFICACIÓN (RD 363/1995)

Number Classification
1 R43
2 N; R50-53

CLASIFICACIÓN Y ETIQUETADO (Reglamento 1272/2008)

Number Classification
1 Sens. cut., 1; H317
2 Acuático agudo., 1; H400
3 Acuático crónico., 1; H410

Símbolos

  • Xi

    Xi

    Irritante

  • N

    N

    Peligroso para el medio ambiente

Notas

AZUL MARINHO 018112; BLEU MARINE 018112; NAVY 018112; NAVY BLUE 018112

Listas

Lista IARC

Lista generada desde la tabla legacy_dn_risc_sustancias_iarc

Lista
Grupo IARC
GRUPO 1
Volumen IARC
(VOL. 49; 1990)
Notas IARC
(NB: EVALUADO COMO UN GRUPO)

Sustancias restringidas REACH

Lista generada desde la tabla legacy_dn_risc_sustancias_restringidas

Lista
Comentario

Limitaciones: 1.Redacción según Orden PRE/3159/2004, de 28 de septiembre. Los tintes azoicos que, mediante fragmentación reductora de uno o más grupos azoicos, pueden liberar una o más de las aminas aromáticas enumeradas en la lista de aminas aromáticas en concentraciones detectables, o sean superiores a 30 ppm, en los artículos acabados o en las partes teñidas de los mismos, según los métodos de ensayo de la lista que figura a continuación, no podrán utilizarse en artículos textiles ni en artículos de cuero que puedan entrar en contacto directo y prolongado con la piel humana o la cavidad bucal, tales como: -Prendas de vestir, ropa de cama, toallas, postizos, pelucas, sombreros, pañales y otros artículos sanitarios, sacos de dormir. -Calzado, guantes, correas de reloj, bolsos, monederos/billeteros, maletines, fundas para sillas, monederos para llevar colgados al cuello. -Juguetes de tejido o de cuero y juguetes que contengan accesorios de tejido o de cuero. -Hilados y tejidos destinados a ser usados por el consumidor final. 2. Asimismo, los artículos textiles y de cuero a que se refiere el punto 1 anterior no podrán ser puestos en el mercado si no cumplen los requisitos previstos en dicho punto. La presente Orden no les será de aplicación a los productos textiles fabricados con fibras recicladas si las aminas son liberadas por residuos procedentes del teñido anterior de las mismas fibras y si las aminas enumeradas son liberadas en concentraciones inferiores a 70 ppm, hasta el 1 de enero de 2005. 3. Los tintes azoicos incluidos en la lista de tintes azoicos que figuran a continuación, no se comercializarán ni utilizarán para teñir artículos textiles y de piel como sustancia o ingrediente de preparados con una concentración superior al 0,1% en masa.

Fuente: RD 1406/1989. Anexo I. Parte I