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ácido ortobórico, sal sódica
Nombre
ácido ortobórico, sal sódica
Números de identificación
- CAS: 13840-56-7
- Nº C.E./EINECS: 237-560-2
- Ficha Internacional de Seguridad Química (INSHT): -
Más información
- Fórmula molecular: BH3O3.xNa
- Sinónimos: -
CLASIFICACIÓN Y ETIQUETADO (Reglamento 1272/2008)
Símbolos
-
Toxicidad crónica
Frases H
-
H360FD : Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto.
Repr. (Cat. 1B) : Toxicidad para la reproducción
Etiquetado
| Concentración | Etiquetado |
|---|---|
| C >= 4,5 % | Repr., 1B; H360FD |
Listas
Limitaciones:
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras partes del presente anexo, será aplicable a las entradas 28 a 30 lo siguiente:
1. No podrá comercializarse ni utilizarse:
- como sustancias,
- como componentes de otras sustancias, o
- en mezclas, para su venta al público en general cuando la concentración individual en la sustancia o la mezcla sea superior o igual a: — bien al correspondiente límite específico de concentración establecido en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n o 1272/2008, o — la concentración pertinente fijada en la Directiva 1999/45/CE, cuando no se haya asignado un límite de concentración específico en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n o 1272/2008.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de tales sustancias o mezclas lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: «Reservado exclusivamente a usuarios profesionales».
2. No obstante, el punto 1 no se aplicará a:
a) los medicamentos de uso humano o veterinario, tal y como están definidos en la Directiva 2001/82/CE y en la Directiva 2001/83/CE; b) los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE;
c) los siguientes combustibles y productos derivados del petróleo:
— los carburantes contemplados en la Directiva 98/70/CE,
— los derivados de los hidrocarburos, previstos para uso como combustibles en instalaciones de combustión móviles o fijas,
— los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado);
d) las pinturas para artistas contempladas en la Directiva 1999/45/CE;
e) las sustancias enumeradas en el apéndice 11, columna 1, para las aplicaciones o usos enumerados en el apéndice 11, columna
2. Si se especifica una fecha en la columna 2 del apéndice 11, la exención se aplicará hasta la fecha mencionada.
Fuente: Reglamento 1907/2006 (REACH). Anexo XVII
Sin propiedades adicionales definidas para esta lista
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