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aceite de creosota, destilado de bajo punto de ebullición, aceite de lavado, fracción de destilación de bajo punto de ebullición obtenida de la carbonización a elevada temperatura de hulla bituminosa, que se refina de nuevo para separar el exceso de sales cristalinas; compuesta principalmente de aceite de creosota con algunas de las sales aromáticas polinucleares normales, que son componentes del destilado de alquitrán de hulla, separadas; está libre de cristales a aproximadamente 38°C.

Nombre

aceite de creosota, destilado de bajo punto de ebullición, aceite de lavado, fracción de destilación de bajo punto de ebullición obtenida de la carbonización a elevada temperatura de hulla bituminosa, que se refina de nuevo para separar el exceso de sales cristalinas; compuesta principalmente de aceite de creosota con algunas de las sales aromáticas polinucleares normales, que son componentes del destilado de alquitrán de hulla, separadas; está libre de cristales a aproximadamente 38°C.

Números de identificación

  • CAS: 70321-80-1
  • Nº C.E./EINECS: 274-566-4
  • Ficha Internacional de Seguridad Química (INSHT): -

Más información

  • Sinónimos: ACEITE DE LAVAJE. FRACCION DE DESTILACION DE BAJO PUNTO DE EBULLICION OBTENIDA DE LA CARBONIZACION A ELEVADA TEMPERATURA DE HULLA BITUMINOSA, QUE SE REFINA DE NUEVO PARA SEPARAR EL EXCESO DE SALES CRISTALINAS. COMPUESTA PRINCIPALMENTE DE ACEITE DE CREOSO, ACEITE DE CREOSOTA, DESTILADO DE BAJO PUNTO DE EBULLICION

CLASIFICACIÓN (RD 363/1995)

Number Classification
1 Carc. Cat. 2; R45

CLASIFICACIÓN Y ETIQUETADO (Reglamento 1272/2008)

Number Classification
1 Carc., 1B; H350

Símbolos

  • T

    T

    Tóxico

Notas

Fracción de destilación de bajo punto de ebullición obtenida de la carbonización a elevada temperatura de hulla bituminosa, que se refina de nuevo para separar el exceso de sales cristalinas. Compuesta principalmente de aceite de creosota con algo de sales aromáticas polinucleares normales, que son componentes del destilado de alquitrán de hulla, separados. Está libre de cristales a aproximadamente 38°C.

Listas

Lista IARC

Lista generada desde la tabla legacy_dn_risc_sustancias_iarc

Lista
Grupo IARC
GRUPO 2A
Volumen IARC
(VOL. 35, SUPL. 7; 1987)
Notas IARC

Sustancias restringidas REACH

Lista generada desde la tabla legacy_dn_risc_sustancias_restringidas

Lista
Comentario

Limitaciones:
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras partes del presente anexo, será aplicable a las entradas 28 a 30 lo siguiente:
1. No podrá comercializarse ni utilizarse:
- como sustancias,
- como componentes de otras sustancias, o
- en mezclas, para su venta al público en general cuando la concentración individual en la sustancia o la mezcla sea superior o igual a: — bien al correspondiente límite específico de concentración establecido en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n o 1272/2008, o — la concentración pertinente fijada en la Directiva 1999/45/CE, cuando no se haya asignado un límite de concentración específico en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n o 1272/2008.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de tales sustancias o mezclas lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: «Reservado exclusivamente a usuarios profesionales».
2. No obstante, el punto 1 no se aplicará a:
a) los medicamentos de uso humano o veterinario, tal y como están definidos en la Directiva 2001/82/CE y en la Directiva 2001/83/CE; b) los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE;
c) los siguientes combustibles y productos derivados del petróleo:
— los carburantes contemplados en la Directiva 98/70/CE,
— los derivados de los hidrocarburos, previstos para uso como combustibles en instalaciones de combustión móviles o fijas,
— los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado);
d) las pinturas para artistas contempladas en la Directiva 1999/45/CE;
e) las sustancias enumeradas en el apéndice 11, columna 1, para las aplicaciones o usos enumerados en el apéndice 11, columna 2. Si se especifica una fecha en la columna 2 del apéndice 11, la exención se aplicará hasta la fecha mencionada.

Fuente: Reglamento 1907/2006 (REACH). Anexo XVII