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destilado de la hidrogenación del destilado intermedio hidrocraqueado del extracto o solución de hulla producidos por la extracción con disolvente líquido o por procesos de extracción con gas supercrítico y con un intervalo de ebullición aproximado de 180 °C a 280 °C; compuesto principalmente de compuestos carbonados hidrogenados con dos anillos y sus alquil-derivados con un número de carbonos en su mayor parte dentro del intervalo de C9 a C14, destilados (hulla), extracción con disolvente, fracción intermedia hidrogenada hidrocraqueada

Identificación

Nombre:
destilado de la hidrogenación del destilado intermedio hidrocraqueado del extracto o solución de hulla producidos por la extracción con disolvente líquido o por procesos de extracción con gas supercrítico y con un intervalo de ebullición aproximado de 180 °C a 280 °C; compuesto principalmente de compuestos carbonados hidrogenados con dos anillos y sus alquil-derivados con un número de carbonos en su mayor parte dentro del intervalo de C9 a C14, destilados (hulla), extracción con disolvente, fracción intermedia hidrogenada hidrocraqueada
Nombre (Inglés):
Distillate from the hydrogenation of hydrocracked middle distillate from coal extract or solution produced by the liquid solvent extraction or supercritical gas extraction processes and boiling in the range of approximately 180°C to 280°C (356°F to 536°F). Composed primarily of hydrogenated two- ring carbon compounds and their alkyl derivatives having carbon numbers predominantly in the range of C9 through C14., Distillates (coal), solvent extn., hydrocracked hydrogenated middle@Distillate from the hydrogenation of hydrocracked middle distillate from coal extract or solution produced by the liquid solvent extraction or supercritical gas extraction processes and boiling in the range of approximately 180°C to 280°C (356°F to 536°F). Composed primarily of hydrogenated two- ring carbon compounds and their alkyl derivatives having carbon numbers predominantly in the range of C9 through C14., Distillates (coal), solvent extn., hydrocracked hydrogenated middle@Distillates (coal), solvent extn. hydrocracked hydrogenated middle
Sinónimos:
  • DESTILADOS (HULLA), FRACCION INTERMEDIA HIDROGENADA HIDROCRAQUEADA DE LA EXTRACCION CON DISOLVENTE
CAS:
94114-57-5
Nº C.E./EINECS:
302-693-8

CLASIFICACIÓN Y ETIQUETADO (Reglamento 1272/2008)

Símbolos

  • GHS08

    Toxicidad crónica

Frases H

  • H350 : Puede provocar cáncer <indíquese la vía de exposición si se ha demostrado concluyentemente que el peligro no se produce por ninguna otra vía>.

    Carc. (Cat. 1B) : Carcinogenicidad

  • H340 : Puede provocar defectos genéticos <Indíquese la vía de exposición si se ha demostrado concluyentemente que el peligro no se produce por ninguna otra vía >.

    Muta. (Cat. 1B) : Mutagenicidad en células germinales

Notas

  • R.1272-Nota J

Riesgos específicos para la salud

Carcinógenos y mutágenos (RD 1272/2008) ?

Sustancias clasificadas como carcinógenas o mutágenas según el Reglamento 1272/2008

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Riesgos específicos medioambiente

Emisiones a la atmósfera ?

Sustancias sujetas a limitaciones de emisión a la atmósfera según la Directiva de Emisiones Industriales (2010/75/UE) y su transposición española. Incluye contaminantes regulados en los permisos de emisión de instalaciones industriales y en los documentos de referencia de mejores técnicas disponibles (MTD/BREF).

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Normativa ambiental

Accidentes graves (Seveso) ?

Sustancias peligrosas incluidas en el Anexo I de la Directiva Seveso III (Directiva 2012/18/UE), transpuesta en España por el Real Decreto 840/2015. Su presencia en instalaciones industriales en cantidades iguales o superiores a los umbrales establecidos determina la obligación de aplicar medidas de control de riesgos de accidentes graves.

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Normativa de restricción/prohibición de sustancias

Sustancias restringidas REACH ?

Sustancias incluidas en el Anexo XVII del Reglamento REACH (CE) nº 1907/2006, sujetas a restricciones en su fabricación, comercialización o uso. Las restricciones pueden ser totales o parciales, limitando aplicaciones concretas, concentraciones máximas o colectivos de usuarios.

Comentario

Limitaciones:
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras partes del presente anexo, será aplicable a las entradas 28 a 30 lo siguiente:
1. No podrá comercializarse ni utilizarse:
- como sustancias,
- como componentes de otras sustancias, o
- en mezclas, para su venta al público en general cuando la concentración individual en la sustancia o la mezcla sea superior o igual a: — bien al correspondiente límite específico de concentración establecido en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n o 1272/2008, o — la concentración pertinente fijada en la Directiva 1999/45/CE, cuando no se haya asignado un límite de concentración específico en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n o 1272/2008.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de tales sustancias o mezclas lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: «Reservado exclusivamente a usuarios profesionales».
2. No obstante, el punto 1 no se aplicará a:
a) los medicamentos de uso humano o veterinario, tal y como están definidos en la Directiva 2001/82/CE y en la Directiva 2001/83/CE; b) los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE;
c) los siguientes combustibles y productos derivados del petróleo:
— los carburantes contemplados en la Directiva 98/70/CE,
— los derivados de los hidrocarburos, previstos para uso como combustibles en instalaciones de combustión móviles o fijas,
— los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado);
d) las pinturas para artistas contempladas en la Directiva 1999/45/CE;
e) las sustancias enumeradas en el apéndice 11, columna 1, para las aplicaciones o usos enumerados en el apéndice 11, columna 2. Si se especifica una fecha en la columna 2 del apéndice 11, la exención se aplicará hasta la fecha mencionada.

Fuente: Reglamento 1907/2006 (REACH). Anexo XVII

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