BBDD Risctox

Busca y consulta información detallada sobre sustancias químicas específicas.

Buscar otras sustancias

combinación compleja de hidrocarburos con un número de carbonos en su mayor parte dentro del intervalo de C1 a C3 y con un intervalo de ebullición aproximado de -164 °C a -42 °C, gases de petróleo, hidrocarburos, C1-3

Nombre

combinación compleja de hidrocarburos con un número de carbonos en su mayor parte dentro del intervalo de C1 a C3 y con un intervalo de ebullición aproximado de -164 °C a -42 °C, gases de petróleo, hidrocarburos, C1-3

Números de identificación

  • CAS: 68527-16-2
  • Nº C.E./EINECS: 271-259-7
  • Ficha Internacional de Seguridad Química (INSHT): -

Más información

  • Sinónimos: GASES DE PETROLEO [COMBINACION COMPLEJA DE HIDROCARBUROS CON UN NUMERO DE CARBONOS EN SU MAYOR PARTE DENTRO DEL INTERVALO DE C1 A C3 Y CON UN INTERVALO DE EBULLICION APROXIMADO DE MENOS DE 164 °C A MENOS 42 °C.]

CLASIFICACIÓN (RD 363/1995)

Number Classification
1 F+; R12
2 Carc. Cat. 1; R45
3 Muta. Cat. 2; R46

CLASIFICACIÓN Y ETIQUETADO (Reglamento 1272/2008)

Number Classification
1 Gas a pres.,; H???
2 Gas infl., 1; H220
3 Carc., 1A; H350
4 Muta., 1B; H340

Símbolos

  • F+

    F+

    Extremadamente inflamable

  • T

    T

    Tóxico

Notas

Combinación compleja de hidrocarburos con un número de carbonos en su mayor parte dentro del intervalo de C1 a C3 y con un intervalo de ebullición aproximado de menos de 164°C a menos 42°C.

Listas

Sustancias restringidas REACH

Lista generada desde la tabla legacy_dn_risc_sustancias_restringidas

Lista
Comentario

Limitaciones:
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras partes del presente anexo, será aplicable a las entradas 28 a 30 lo siguiente:
1. No podrá comercializarse ni utilizarse:
- como sustancias,
- como componentes de otras sustancias, o
- en mezclas, para su venta al público en general cuando la concentración individual en la sustancia o la mezcla sea superior o igual a: — bien al correspondiente límite específico de concentración establecido en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n o 1272/2008, o — la concentración pertinente fijada en la Directiva 1999/45/CE, cuando no se haya asignado un límite de concentración específico en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n o 1272/2008.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de tales sustancias o mezclas lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: «Reservado exclusivamente a usuarios profesionales».
2. No obstante, el punto 1 no se aplicará a:
a) los medicamentos de uso humano o veterinario, tal y como están definidos en la Directiva 2001/82/CE y en la Directiva 2001/83/CE; b) los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE;
c) los siguientes combustibles y productos derivados del petróleo:
— los carburantes contemplados en la Directiva 98/70/CE,
— los derivados de los hidrocarburos, previstos para uso como combustibles en instalaciones de combustión móviles o fijas,
— los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado);
d) las pinturas para artistas contempladas en la Directiva 1999/45/CE;
e) las sustancias enumeradas en el apéndice 11, columna 1, para las aplicaciones o usos enumerados en el apéndice 11, columna 2. Si se especifica una fecha en la columna 2 del apéndice 11, la exención se aplicará hasta la fecha mencionada.

Fuente: Reglamento 1907/2006 (REACH). Anexo XVII