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combinación compleja de hidrocarburos obtenida por separación de la fracción con el reformado al platino; compuesta principalmente de hidrocarburos aromáticos con un número de carbonos en su mayor parte dentro del intervalo de C7 a C12 (principalmente C8) y puede contener hidrocarburos no aromáticos, ambos dentro del intervalo de ebullición aproximado de 130 °C a 200 °C, hidrocarburos aromáticos, C7-12, ricos en C8, nafta reformada catalíticamente de bajo punto de ebullición
Nombre
combinación compleja de hidrocarburos obtenida por separación de la fracción con el reformado al platino; compuesta principalmente de hidrocarburos aromáticos con un número de carbonos en su mayor parte dentro del intervalo de C7 a C12 (principalmente C8) y puede contener hidrocarburos no aromáticos, ambos dentro del intervalo de ebullición aproximado de 130 °C a 200 °C, hidrocarburos aromáticos, C7-12, ricos en C8, nafta reformada catalíticamente de bajo punto de ebullición
Números de identificación
- CAS: 93571-75-6
- Nº C.E./EINECS: 297-401-8
- Ficha Internacional de Seguridad Química (INSHT): -
Más información
- Sinónimos: NAFTA REFORMADA CATALITICAMENTE DE BAJA TEMPERATURA DE EBULLICION, HIDROCARBUROS AROMATICOS C7-12 RICOS EN C8
CLASIFICACIÓN (RD 363/1995)
| Number | Classification |
|---|---|
| 1 | Carc. Cat. 2; R45 |
| 2 | Muta. Cat. 2; R46 |
| 3 | Xn; R65 |
CLASIFICACIÓN Y ETIQUETADO (Reglamento 1272/2008)
| Number | Classification |
|---|---|
| 1 | Carc., 1B; H350 |
| 2 | Muta., 1B; H340 |
| 3 | Tox. asp., 1; H304 |
Símbolos
-
T
Tóxico
Notas
Combinación compleja de hidrocarburos obtenidos por separación de la fracción con el reformado al platino. Compuesta fundamentalmente de hidrocarburos aromáticos con un número de carbonos en su mayor parte dentro del intervalo de C7 a C12 (principalmente C8) y puede contener hidrocarburos no aromáticos, ambos dentro del intervalo de ebullición aproximado de 130°C a 200°C.
Listas
Sustancias bajo evaluación. PACT
Lista generada desde la tabla ist_risc_sustancias_pact
Sustancias restringidas REACH
Lista generada desde la tabla legacy_dn_risc_sustancias_restringidas
Limitaciones:
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras partes del presente anexo, será aplicable a las entradas 28 a 30 lo siguiente:
1. No podrá comercializarse ni utilizarse:
- como sustancias,
- como componentes de otras sustancias, o
- en mezclas, para su venta al público en general cuando la concentración individual en la sustancia o la mezcla sea superior o igual a: — bien al correspondiente límite específico de concentración establecido en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n o 1272/2008, o — la concentración pertinente fijada en la Directiva 1999/45/CE, cuando no se haya asignado un límite de concentración específico en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n o 1272/2008.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de tales sustancias o mezclas lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: «Reservado exclusivamente a usuarios profesionales».
2. No obstante, el punto 1 no se aplicará a:
a) los medicamentos de uso humano o veterinario, tal y como están definidos en la Directiva 2001/82/CE y en la Directiva 2001/83/CE; b) los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE;
c) los siguientes combustibles y productos derivados del petróleo:
— los carburantes contemplados en la Directiva 98/70/CE,
— los derivados de los hidrocarburos, previstos para uso como combustibles en instalaciones de combustión móviles o fijas,
— los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado);
d) las pinturas para artistas contempladas en la Directiva 1999/45/CE;
e) las sustancias enumeradas en el apéndice 11, columna 1, para las aplicaciones o usos enumerados en el apéndice 11, columna
2. Si se especifica una fecha en la columna 2 del apéndice 11, la exención se aplicará hasta la fecha mencionada.
Fuente: Reglamento 1907/2006 (REACH). Anexo XVII