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MEZCLA DE: (1'-a,3'-a,6'-a-2,2,3',7',7'-PENTAMETILESPIRO(1,3-DIOXANO-5,2'-NORCARANO) (1'a,3'ß,6'a)-2,2,3',7',7'-PENTAMETILESPIRO(1,3-DIOXANO-5,2'-NORCARANO)

Nombre

MEZCLA DE: (1'-a,3'-a,6'-a-2,2,3',7',7'-PENTAMETILESPIRO(1,3-DIOXANO-5,2'-NORCARANO) (1'a,3'ß,6'a)-2,2,3',7',7'-PENTAMETILESPIRO(1,3-DIOXANO-5,2'-NORCARANO)

Números de identificación

  • Ficha Internacional de Seguridad Química (INSHT): -

Más información

  • Sinónimos: fenatos azufrados de calcio (con alquilos de C10-14 y C18-30 ramificados), fenatos de calcio (con alquilos de C10-14 y C18-30 ramificados), mezcla de: salicilatos de calcio (con alquilos de C10-14 y C18-30 ramificados)

CLASIFICACIÓN (RD 363/1995)

Number Classification
1 Xn; R48/22
2 Xi; R41
3 N; R51-53
4 Repr. Cat. 3; R62
5 R43

CLASIFICACIÓN Y ETIQUETADO (Reglamento 1272/2008)

Number Classification
1 Irrit. cut., 2; H315
2 Acuático crónico., 2; H411

Símbolos

  • Xn

    Xn

    Nocivo

  • N

    N

    Peligroso para el medio ambiente

Notas

SPIRAMBRENE

Listas

Sustancias restringidas REACH

Lista generada desde la tabla legacy_dn_risc_sustancias_restringidas

Lista
Comentario

Limitaciones: Sin perjuicio de lo dispuesto en otros puntos del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre. No se podrán admitir en las sustancias y preparados comercializados y destinados a su venta al público en general en concentración específica igual o superior: - Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo. - Bien a la fijada en el punto 6 del cuadro VI del anexo I del Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, cuando en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas no figure ningún límite de concentración. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales sustancias o preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente: «Restringido a usos profesionales: 'Atención -evítese la exposición-. Recábense instrucciones especiales antes del uso'». No obstante, esta disposición no se aplicará a: a) Los medicamentos de uso humano y veterinario, tal y como están definidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. b) Los productos cosméticos, tal y como están definidos en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre. c) Los carburantes encuadrados en los grupos siguientes: Los derivados de los hidrocarburos, previstos para su uso como combustibles o carburantes en instalaciones de combustión móviles o fijas. Los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado). d) Las pinturas para artistas, contempladas en el Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio.

Fuente: RD 1406/1989. Anexo I. Parte I

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Limitaciones: Sin perjuicio de lo dispuesto en otras partes del presente anexo, será aplicable a las entradas 28 a 30 lo siguiente: 1. No se admitirán en las sustancias y preparados comercializados para su venta al público en general en concentración específica igual o superior: — bien a la concentración pertinente fijada en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE, — bien a la concentración pertinente fijada en la Directiva 1999/45/CE. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales sustancias o preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente: «Reservado exclusivamente a usuarios profesionales». 2. No obstante, el punto 1 no se aplicará a: a) los medicamentos de uso humano y veterinario tal y como los definen las Directivas 2001/82/CE y 2001/83/CE; b) los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE; c) — los carburantes cubiertos por la Directiva 98/70/CE, — los derivados de los hidrocarburos, previstos para uso como combustibles o carburantes en instalaciones de combustión móviles o fijas, — los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado); d) las pinturas para aristas contempladas en la Directiva 1999/45/CE.

Fuente: Reglamento 1907/2006 (REACH). Anexo XVII