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residuos, recuperación de metal precioso del afino de plomo

Nombre

residuos, recuperación de metal precioso del afino de plomo

Números de identificación

  • CAS: 69029-80-7
  • Nº C.E./EINECS: 273-822-2
  • Ficha Internacional de Seguridad Química (INSHT): -

Más información

  • Sinónimos: PRODUCTO DE FUSION DE BOROPLUMBATO DE SODIO, RESIDUOS DEL REFINADO DE PLOMO EN LA RECUPERACION DE METALES PRECIOSOS

CLASIFICACIÓN (RD 363/1995)

Number Classification
1 Repr. Cat. 1; R61
2 Repr. Cat. 3; R62
3 Xn; R20/22
4 R33
5 N; R50-53

CLASIFICACIÓN Y ETIQUETADO (Reglamento 1272/2008)

Number Classification
1 Repr., 1A; H360Df
2 Tox. ag., 4 *; H332
3 Tox. ag., 4 *; H302
4 STOT repe., 2 *; H373 **
5 Acuático agudo., 1; H400
6 Acuático crónico., 1; H410

Símbolos

  • T

    T

    Tóxico

  • N

    N

    Peligroso para el medio ambiente

Notas

Residuos del tratamiento de minerales de afino de plomo y residuos con metales preciosos con boroplumbato de sodio seguido de fusión térmica.

Listas

Lista IARC

Lista generada desde la tabla legacy_dn_risc_sustancias_iarc

Lista
Grupo IARC
GRUPO 2A
Volumen IARC
(VOL. 87; EN PREPARACIÓN)
Notas IARC

Sustancias bajo evaluación. PACT

Lista generada desde la tabla ist_risc_sustancias_pact

Lista
Estado miembro
Actividad
Última actualización
Alcance

Sustancias restringidas REACH

Lista generada desde la tabla legacy_dn_risc_sustancias_restringidas

Lista
Comentario

Limitaciones:
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras partes del presente anexo, será aplicable a las entradas 28 a 30 lo siguiente:
1. No podrá comercializarse ni utilizarse:
- como sustancias,
- como componentes de otras sustancias, o
- en mezclas, para su venta al público en general cuando la concentración individual en la sustancia o la mezcla sea superior o igual a: — bien al correspondiente límite específico de concentración establecido en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n o 1272/2008, o — la concentración pertinente fijada en la Directiva 1999/45/CE, cuando no se haya asignado un límite de concentración específico en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n o 1272/2008.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de tales sustancias o mezclas lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: «Reservado exclusivamente a usuarios profesionales».
2. No obstante, el punto 1 no se aplicará a:
a) los medicamentos de uso humano o veterinario, tal y como están definidos en la Directiva 2001/82/CE y en la Directiva 2001/83/CE; b) los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE;
c) los siguientes combustibles y productos derivados del petróleo:
— los carburantes contemplados en la Directiva 98/70/CE,
— los derivados de los hidrocarburos, previstos para uso como combustibles en instalaciones de combustión móviles o fijas,
— los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado);
d) las pinturas para artistas contempladas en la Directiva 1999/45/CE;
e) las sustancias enumeradas en el apéndice 11, columna 1, para las aplicaciones o usos enumerados en el apéndice 11, columna 2. Si se especifica una fecha en la columna 2 del apéndice 11, la exención se aplicará hasta la fecha mencionada.

Fuente: Reglamento 1907/2006 (REACH). Anexo XVII