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fracción de aceite de antraceno, residuo de la destilación fraccionada de antraceno crudo, con un intervalo de ebullición aproximado de 340 °C a 400 °C; compuesto principalmente de hidrocarburos heterocíclicos y aromáticos tri- y polinucleares, residuos (alquitrán de hulla), destilación del aceite de antraceno

Identificación

Nombre:
fracción de aceite de antraceno, residuo de la destilación fraccionada de antraceno crudo, con un intervalo de ebullición aproximado de 340 °C a 400 °C; compuesto principalmente de hidrocarburos heterocíclicos y aromáticos tri- y polinucleares, residuos (alquitrán de hulla), destilación del aceite de antraceno
Nombre (Inglés):
Anthracene Oil Fraction, Residues (coal tar), anthracene oil distn., The residue from the fraction distillation of crude anthracene boiling in the approximate range of 340°C to 400°C (644°F to 752°F). It consists predominantly of tri- and polynuclear aromatic and heterocyclic hydrocarbons.@Anthracene Oil Fraction, Residues (coal tar), anthracene oil distn., The residue from the fraction distillation of crude anthracene boiling in the approximate range of 340°C to 400°C (644°F to 752°F). It consists predominantly of tri- and polynuclear aromatic and heterocyclic hydrocarbons.@Residues (coal tar), anthracene oil distn.
Sinónimos:
  • FRACCION DE ACEITE DE ANTRACENO
  • RESIDUOS DE ALQUITRAN DE CARBON, DE LA DESTILACION DE ACEITE DE ANTRACENO
  • RESIDUOS (ALQUITRAN DE HULLA), DESTILACION DEL ACEITE DE ANTRACENO
CAS:
92061-92-2
Nº C.E./EINECS:
295-505-8

CLASIFICACIÓN Y ETIQUETADO (Reglamento 1272/2008)

Símbolos

  • GHS08

    Toxicidad crónica

Frases H

  • H350 : Puede provocar cáncer <indíquese la vía de exposición si se ha demostrado concluyentemente que el peligro no se produce por ninguna otra vía>.

    Carc. (Cat. 1B) : Carcinogenicidad

  • H340 : Puede provocar defectos genéticos <Indíquese la vía de exposición si se ha demostrado concluyentemente que el peligro no se produce por ninguna otra vía >.

    Muta. (Cat. 1B) : Mutagenicidad en células germinales

Notas

  • R.1272-Nota J
  • R.1272-Nota M

Riesgos específicos para la salud

Disruptores endocrinos ?

Sustancias con actividad de disrupción endocrina

Nivel disruptor
UE2
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Carcinógenos y mutágenos (RD 1272/2008) ?

Sustancias clasificadas como carcinógenas o mutágenas según el Reglamento 1272/2008

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Riesgos específicos medioambiente

Toxicidad acuática (Directiva aguas) ?

Sustancias clasificadas con toxicidad acuática aguda según el Reglamento CLP (frase H400, Aquatic Acute 1). Presentan peligro inmediato para los organismos acuáticos y su uso o vertido puede causar daños rápidos en los ecosistemas acuáticos.

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Emisiones a la atmósfera ?

Sustancias sujetas a limitaciones de emisión a la atmósfera según la Directiva de Emisiones Industriales (2010/75/UE) y su transposición española. Incluye contaminantes regulados en los permisos de emisión de instalaciones industriales y en los documentos de referencia de mejores técnicas disponibles (MTD/BREF).

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Normativa ambiental

Accidentes graves (Seveso) ?

Sustancias peligrosas incluidas en el Anexo I de la Directiva Seveso III (Directiva 2012/18/UE), transpuesta en España por el Real Decreto 840/2015. Su presencia en instalaciones industriales en cantidades iguales o superiores a los umbrales establecidos determina la obligación de aplicar medidas de control de riesgos de accidentes graves.

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Normativa de restricción/prohibición de sustancias

Sustancias restringidas REACH ?

Sustancias incluidas en el Anexo XVII del Reglamento REACH (CE) nº 1907/2006, sujetas a restricciones en su fabricación, comercialización o uso. Las restricciones pueden ser totales o parciales, limitando aplicaciones concretas, concentraciones máximas o colectivos de usuarios.

Comentario

Limitaciones:
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras partes del presente anexo, será aplicable a las entradas 28 a 30 lo siguiente:
1. No podrá comercializarse ni utilizarse:
- como sustancias,
- como componentes de otras sustancias, o
- en mezclas, para su venta al público en general cuando la concentración individual en la sustancia o la mezcla sea superior o igual a: — bien al correspondiente límite específico de concentración establecido en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n o 1272/2008, o — la concentración pertinente fijada en la Directiva 1999/45/CE, cuando no se haya asignado un límite de concentración específico en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n o 1272/2008.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de tales sustancias o mezclas lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: «Reservado exclusivamente a usuarios profesionales».
2. No obstante, el punto 1 no se aplicará a:
a) los medicamentos de uso humano o veterinario, tal y como están definidos en la Directiva 2001/82/CE y en la Directiva 2001/83/CE; b) los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE;
c) los siguientes combustibles y productos derivados del petróleo:
— los carburantes contemplados en la Directiva 98/70/CE,
— los derivados de los hidrocarburos, previstos para uso como combustibles en instalaciones de combustión móviles o fijas,
— los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado);
d) las pinturas para artistas contempladas en la Directiva 1999/45/CE;
e) las sustancias enumeradas en el apéndice 11, columna 1, para las aplicaciones o usos enumerados en el apéndice 11, columna 2. Si se especifica una fecha en la columna 2 del apéndice 11, la exención se aplicará hasta la fecha mencionada.

Fuente: Reglamento 1907/2006 (REACH). Anexo XVII

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