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níquel

Nombre

níquel

Números de identificación

  • CAS: 7440-02-0
  • Nº C.E./EINECS: 231-111-4
  • Ficha Internacional de Seguridad Química (INSHT): 0062

Más información

  • Fórmula molecular: Ni
  • Sinónimos: níquel metal

CLASIFICACIÓN (RD 363/1995)

Number Classification
1 Carc. Cat. 3; R40
2 T; R48/23
3 R43

CLASIFICACIÓN Y ETIQUETADO (Reglamento 1272/2008)

Number Classification
1 Carc., 2; H351
2 STOT repe., 1; H372**
3 Sens. cut., 1; H317

Símbolos

  • T

    T

    Tóxico

Notas

Listas

Lista IARC

Lista generada desde la tabla legacy_dn_risc_sustancias_iarc

Lista
Grupo IARC
GRUPO 2B
Volumen IARC
(VOL. 49; 1990)
Notas IARC

Sustancias bajo evaluación. PACT

Lista generada desde la tabla ist_risc_sustancias_pact

Lista
Estado miembro
Actividad
Última actualización
Alcance

Sustancias restringidas REACH

Lista generada desde la tabla legacy_dn_risc_sustancias_restringidas

Lista
Comentario

Limitaciones: 1. No se utilizarán a) en ningún dispositivo dotado de pasador que se introduce en las perforaciones de las orejas u otras partes del cuerpo humano, a menos que la tasa de níquel liberado en estos dispositivos sea inferior a 0,2 μg/cm 2 /semana (límite de migración); b) en artículos destinados a entrar en contacto directo y prolongado con la piel, tales como: — pendientes, — collares, brazaletes y cadenas, cadenas de tobillo y anillos, — cajas de relojes de pulsera, correas y hebillas de reloj, — botones, hebillas, remaches, cremalleras y etiquetas metálicas utilizadas en prendas de vestir, si el níquel liberado de las partes de estos artículos en contacto directo y prolongado con la piel supera los 0,5 μg/cm 2 /semana; c) en los artículos como los enumerados en la letra b), que estén dotados de revestimiento que no contenga níquel, salvo que dicho revestimiento baste para garantizar que el níquel liberado de las partes de dichos artículos en contacto directo y prolongado con la piel no supera los 0,5 μg/cm 2 /semana durante un período de al menos dos años de utilización normal del artículo. 2. No podrán comercializarse los artículos contemplados en el punto 1, salvo que cumplan los requisitos establecidos en dicho punto. 3. Las normas adoptadas por el Comité Europeo de Normalización (CEN) se utilizarán como métodos de ensayo para acreditar la conformidad de los artículos con los puntos 1 y 2.

Fuente: Reglamento 1907/2006 (REACH). Anexo XVII