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óxido de plomo (PbO), retorta
Nombre
óxido de plomo (PbO), retorta
Números de identificación
- CAS: 69029-53-4
- Nº C.E./EINECS: 273-797-8
- Ficha Internacional de Seguridad Química (INSHT): -
Más información
- Sinónimos: RETORTA DE MONOXIDO DE PLOMO
CLASIFICACIÓN (RD 363/1995)
| Number | Classification |
|---|---|
| 1 | Repr. Cat. 1; R61 |
| 2 | Repr. Cat. 3; R62 |
| 3 | Xn; R20/22 |
| 4 | R33 |
| 5 | N; R50-53 |
CLASIFICACIÓN Y ETIQUETADO (Reglamento 1272/2008)
| Number | Classification |
|---|---|
| 1 | Repr., 1A; H360Df |
| 2 | Tox. ag., 4 *; H332 |
| 3 | Tox. ag., 4 *; H302 |
| 4 | STOT repe., 2 *; H373 ** |
| 5 | Acuático agudo., 1; H400 |
| 6 | Acuático crónico., 1; H410 |
Símbolos
-
T
Tóxico
-
N
Peligroso para el medio ambiente
Notas
Producto de oxidación de metales en la retorta del afino de plomo. Compuesto principalmente de óxidos de plomo, antimonio y cinc.
Listas
Lista IARC
Lista generada desde la tabla legacy_dn_risc_sustancias_iarc
Sustancias bajo evaluación. PACT
Lista generada desde la tabla ist_risc_sustancias_pact
Sustancias restringidas REACH
Lista generada desde la tabla legacy_dn_risc_sustancias_restringidas
Limitaciones:
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras partes del presente anexo, será aplicable a las entradas 28 a 30 lo siguiente:
1. No podrá comercializarse ni utilizarse:
- como sustancias,
- como componentes de otras sustancias, o
- en mezclas, para su venta al público en general cuando la concentración individual en la sustancia o la mezcla sea superior o igual a: — bien al correspondiente límite específico de concentración establecido en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n o 1272/2008, o — la concentración pertinente fijada en la Directiva 1999/45/CE, cuando no se haya asignado un límite de concentración específico en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n o 1272/2008.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de tales sustancias o mezclas lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: «Reservado exclusivamente a usuarios profesionales».
2. No obstante, el punto 1 no se aplicará a:
a) los medicamentos de uso humano o veterinario, tal y como están definidos en la Directiva 2001/82/CE y en la Directiva 2001/83/CE; b) los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE;
c) los siguientes combustibles y productos derivados del petróleo:
— los carburantes contemplados en la Directiva 98/70/CE,
— los derivados de los hidrocarburos, previstos para uso como combustibles en instalaciones de combustión móviles o fijas,
— los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado);
d) las pinturas para artistas contempladas en la Directiva 1999/45/CE;
e) las sustancias enumeradas en el apéndice 11, columna 1, para las aplicaciones o usos enumerados en el apéndice 11, columna
2. Si se especifica una fecha en la columna 2 del apéndice 11, la exención se aplicará hasta la fecha mencionada.
Fuente: Reglamento 1907/2006 (REACH). Anexo XVII