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1,2-dibromoetano

Nombre

1,2-dibromoetano

Números de identificación

  • CAS: 106-93-4
  • Nº C.E./EINECS: 203-444-5
  • Ficha Internacional de Seguridad Química (INSHT): 0045

Más información

  • Fórmula molecular: C2H4Br2
  • Sinónimos: EDB, DIBROMURO DE ETILENO, DIBROMOETANO

CLASIFICACIÓN (RD 363/1995)

Number Classification
1 Carc. Cat. 2; R45
2 T; R23/24/25
3 Xi; R36/37/38
4 N; R51-53

CLASIFICACIÓN Y ETIQUETADO (Reglamento 1272/2008)

Number Classification
1 Carc., 1B; H350
2 Tox. ag., 3 *; H331
3 Tox. ag., 3 *; H311
4 Tox. ag., 3 *; H301
5 Irrit. oc., 2; H319
6 STOT única, 3; H335
7 Irrit. cut., 2; H315
8 Acuático crónico., 2; H411

Símbolos

  • T

    T

    Tóxico

  • N

    N

    Peligroso para el medio ambiente

Notas

Listas

Lista IARC

Lista generada desde la tabla legacy_dn_risc_sustancias_iarc

Lista
Grupo IARC
GRUPO 2A
Volumen IARC
(VOL. 15, SUPL. 7, VOL. 71; 1999)
Notas IARC
(NB: TODA LA EVALUACIÓN AUMENTADA DE 2B A 1 CON LA AYUDA DE LA EVIDENCIA DE OTROS DATOS RELEVANTES DE LA EVALUACIÓN DE CARCENOGENEICIDAD Y SUS MECANISMOS)

Sustancias bajo evaluación. PACT

Lista generada desde la tabla ist_risc_sustancias_pact

Lista
Estado miembro
ECHA
Actividad
RMOA
Última actualización
2015-08-07T00:00:00
Alcance
CMR

Sustancias restringidas REACH

Lista generada desde la tabla legacy_dn_risc_sustancias_restringidas

Lista
Comentario

Limitaciones:
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras partes del presente anexo, será aplicable a las entradas 28 a 30 lo siguiente:
1. No podrá comercializarse ni utilizarse:
- como sustancias,
- como componentes de otras sustancias, o
- en mezclas, para su venta al público en general cuando la concentración individual en la sustancia o la mezcla sea superior o igual a: — bien al correspondiente límite específico de concentración establecido en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n o 1272/2008, o — la concentración pertinente fijada en la Directiva 1999/45/CE, cuando no se haya asignado un límite de concentración específico en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n o 1272/2008.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de tales sustancias o mezclas lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: «Reservado exclusivamente a usuarios profesionales».
2. No obstante, el punto 1 no se aplicará a:
a) los medicamentos de uso humano o veterinario, tal y como están definidos en la Directiva 2001/82/CE y en la Directiva 2001/83/CE; b) los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE;
c) los siguientes combustibles y productos derivados del petróleo:
— los carburantes contemplados en la Directiva 98/70/CE,
— los derivados de los hidrocarburos, previstos para uso como combustibles en instalaciones de combustión móviles o fijas,
— los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado);
d) las pinturas para artistas contempladas en la Directiva 1999/45/CE;
e) las sustancias enumeradas en el apéndice 11, columna 1, para las aplicaciones o usos enumerados en el apéndice 11, columna 2. Si se especifica una fecha en la columna 2 del apéndice 11, la exención se aplicará hasta la fecha mencionada.

Fuente: Reglamento 1907/2006 (REACH). Anexo XVII